La AFIP dictó la Resolución 4726/20 a través de la cual dispuso la suspensión del cómputo de los plazos en materia aduanera de mucha operaciones de comercio exterior mientras  dure la emergencia sanitaria.  Adjuntamos la Resolución General y su reciente instrumentación.

Resolución General N° 4726/2020

 

ARTÍCULO 1°.- Suspender los plazos de las destinaciones suspensivas de importación y exportación, durante la vigencia de la medida dispuesta por el Decreto N° 298 del 19 de marzo de 2020 y sus modificatorios, con excepción de los plazos correspondientes a las destinaciones suspensivas de tránsito de importación, tránsito de exportación y removido.

ARTÍCULO 2°.- Suspender los plazos operativos de materia aduanera previstos en el Código Aduanero, sus normas reglamentarias y complementarias, durante la vigencia de la medida dispuesta por el Decreto N° 298 del 19 de marzo de 2020 y sus modificatorios, con excepción de aquellos detallados en el artículo 3º de la presente.

ARTÍCULO 3º.- Exceptuar de la suspensión prevista por el artículo 2º de la presente, los siguientes plazos:

a) Los relativos al arribo de la mercadería, regulados en el Título I de la Sección III del Código Aduanero y en sus normas reglamentarias, excluídos aquellos para la justificación de faltantes y/o sobrantes.

     b) Validez de la solicitud de exportación.

c) Para el registro de la declaración de post-embarque.

d) De espera para el pago de derechos de exportación.

e) Para informar a esta Administración Federal la entrega del envío al consignatario por parte del Prestador de Servicios Postales PSP/Courier, conforme lo dispuesto por el artículo 5° de la Resolución General N° 4.450.

ARTÍCULO 4º.- La suspensión de plazos dispuesta en la presente resolución general no afecta la validez de los actos cumplidos o que se cumplan.

  ARTÍCULO 5°.– Delegar en la Dirección General de Aduanas la modificación de los supuestos exceptuados de la suspensión de los plazos operativos del artículo 2º de la presente.

ARTÍCULO 6°.- La suspensión dispuesta por esta resolución general alcanza exclusivamente aquellos plazos cuya autoridad de aplicación y/o fiscalización resulte ser esta Administración Federal, de manera exclusiva o conjunta.

ARTÍCULO 7°.- La Dirección General de Aduanas y las Subdirecciones Generales de Sistemas y Telecomunicaciones y Recaudación deberán arbitrar los medios informáticos necesarios para la implementación de la presente.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial, difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese. Mercedes Marco del Pont

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Nota N°102/2020 (SDG TLA)

 

   Atento el dictado de la Resolución General Nº  4.726 (AFIP)  publicada en el día de la fecha en el Boletín Oficial, la cual suspende entre otros, los plazos operativos en materia aduanera previstos en el Código Aduanero, sus normas reglamentarias y complementarias, durante la vigencia de la medida dispuesta por el Decreto N° 298 del 19 de marzo de 2020 y sus modificatorios, y a fin de dar inmediatez en el trámite de las mercaderías que se encuentran a la espera de ser destinadas o de regularizar su situación aduanera se instruye los siguientes puntos:

1. Para las mercaderías que deseen destinarse a  plaza una vez trascurrido el plazo previsto en el artículo 217 y 222 del Código Aduanero, cuando este plazo haya operado a partir del 20-03-2020, y a los fines  que el sistema no liquide la multa pertinente, el declarante deberá al momento de oficializar la declaración detallada  validar el siguiente texto:

«La mercadería que se pretende destinar se vio alcanzada por la multa por destinar  fuera de término y/o no tomar contenido previstas en  los artículos 217 y 222 del Código Aduanero a raíz del aislamiento social, preventivo y obligatorio previsto en los términos del Decreto Nº 297/2020 y modificatorios. COVID 19. RG Suspensión de plazo.”

2. Para los supuestos de aquellas mercaderías que se encuentran aun en depósitos o terminales y deban ser trasladadas bajo declaración sumaria (TRAS/TLAT etc.), pero que se encuentren con vencimientos operados a partir del 20/03/2020 por haber trascurrido el plazo previsto en las Instrucciones 25 y 26/98, deberán presentarse directamente ante el  servicio aduanero del punto operativo correspondiente quien procederá sin más trámite a levantar el bloqueo que pesa sobre los manifiestos en trato a través del uso de la transacción correspondiente, autorizando el consecuente  registro de la declaración sumaria, según corresponda la jurisdicción de destino de las mercaderías.

3. Para  las mercaderías alcanzada bajo el régimen de identificación de mercaderías previsto en la Resolución ANA N° 2.522/87 sus modificatorias y complementarias, queda suspendido sin más trámite el plazo de TREINTA (30) días hábiles para la adhesión de la estampilla fiscal establecido en el punto 1.1 del ANEXO III C, de la citada norma, mientras dure  la vigencia de la medida dispuesta por el Decreto N° 298 del 19 de marzo de 2020 y sus modificatorios.

Sin perjuicio de ello, una vez adheridos los timbres fiscales pertinentes, deberá darse cumplimiento al resto de los requisitos establecidos en el citado punto 1.1.

4. Las suspensiones de plazo de destinaciones suspensivas de importación temporaria otorgadas en el marco de los Decretos Nº 1.001/82 o 1.330/04, así como de las destinaciones DIR (Régimen de Aduanas Factoría) serán otorgadas directamente por las aduanas de registro o domiciliarias, según corresponda, en oportunidad que los interesados así lo soliciten, no pudiendo ser el plazo a otorgar mayor a lo que dure la vigencia de la medida dispuesta por el citado Decreto Nº 298/2020 y sus prórrogas, debiendo corroborar únicamente que tales destinaciones no tengan vencimiento operado con fecha  anterior al 20 de marzo de 2020, siendo el plazo de la suspensión otorgado en subsidio al plazo de la destinación y su prórroga.

Asimismo, las prórrogas ordinarias previstas en el marco del artículo 266 del Código Aduanero seguirán su curso normal, para lo cual la suspensión de plazos citada precedentemente se concederá con posterioridad al otorgamiento de la prorroga. A tales efectos queda suspendido el plazo de (UN) 1 mes que fija el citado artículo para solicitar la misma.

El mismo criterio aplicará a las suspensiones de plazo de las destinaciones suspensivas de exportación temporaria autorizadas en el marco del artículo 40 del Decreto N° 1.001/82, como así también a sus respectivas prórrogas de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código Aduanero.

5. Para el resto de los plazos aduaneros que deban ser suspendidos, se habilitara a tal efecto el micrositio correspondiente en el cual se establecerá el temperamento a adoptar para cada caso en particular.

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