El Acuerdo de Valoración del GATT de 1994 dispone que para determinar la base imponible de los aranceles aduaneros y demás gravámenes a la importación, se debe añadir al precio pagado o por pagar por las mercancías toda suma pagada por el uso de ese derecho, siempre que el mismo esté relacionado con dichas mercancías y sea pagado como condición de venta[1]
Concretamente, el art. 8, párrafo 1 c) dispone que se adicionarán las regalías al valor en aduana siempre que se cumplan dos requisitos: a) que guarden relación con las mercancías, como sucede por ejemplo cuando un par de zapatillas importadas se comercializa en el país con la marca licenciada, y b) que se paguen como condición de venta de las mercancías en cuestión.Existen varias circunstancias que pueden impedir el ajuste, sea porque las regalías no guardan relación con el producto, o porque no son exigidas como condición de venta.
Aquí analizamos qué ocurre, a través de la jurisprudencia más reciente de nuestro país, cuando el comprador puede elegir libremente el proveedor de las mercancías que piensa importar.
- El caso World Sport
Para la Cámara Nacional de Apelaciones, cuando el contrato de licencia permite al licenciatario usar el derecho de propiedad intelectual involucrado (sea una marcas de fábrica o de comercio, derechos de autor, etc.) con los productos adquiridos a cualquier proveedor, tanto vinculados como no vinculados con el otorgante de la licencia, o incluso fabricarlos por su propia cuenta, las regalías no se incorporan al valor en aduana.
En World Sport S.A. la Cámara sostuvo que “si de conformidad con el contrato de licencia el comprador puede usar la marca tanto si adquiere las mercaderías al vendedor, que es la vez otorgante de la licencia, como a un proveedor independiente de aquél, o incluso fabricarlas por su propia cuenta, las regalías no se deben adicionar al valor en aduana porque no hay relación entre lo tangible y lo intangible”[2].
Si bien la Sala IV de la Cámara llegó a la conclusión de que en el caso considerando no había relación entre mercancías y regalías, en los demás casos que mencionamos seguidamente se llegó al mismo resultado pero no por la falta de tal relación, sino porque la libertad del comprador demostraba que las regalías no se habían pagado como condición de venta de las mercancías.
- Los casos Nestlé y Maestri
En Nestlé la misma Sala IV recordó que no corresponde el ajuste por regalías de los productos terminados o de las partes necesarias para su fabricación en el país de importación, si el licenciante no le impone al importador de productos terminados, o al fabricante local de insumos que llevarán la marca del licenciante, un fabricante determinado, ni restringe las fuentes de abastecimiento de los componentes o productos terminados, que pueden ser suministrados por el dueño de la marca, terceros vinculados o no vinculados. Ello es así porque si las regalías se pagan tanto en uno como en otro caso, no es posible afirmar que el pago constituya una condición de venta de las materias primas o productos importados[3].
Más recientemente, la Cámara analizó en el caso Maestri, a través de la Sala II, la situación de una editorial establecida en Argentina que había adquirido de un licenciante español los derechos de impresión y distribución del libro El Código da Vinci mediante un contrato de licencia que la autorizaba a imprimirlo en este país, o contratar la impresión de la obra en cualquier otro país. El costo de impresión corría por cuenta de la editorial argentina, que podía elegir libremente el proveedor que le ofreciera la cotización más conveniente. También quedaba obligaba a pagar a la licenciante un canon equivalente al 10% del precio de tapa de cada ejemplar. En uso de ese derecho, el licenciatario encargó a una empresa peruana la impresión de aproximadamente 30.000 copias del libro, que posteriormente importó por la aduana de Mendoza. La imprenta peruana no tenía ninguna vinculación, en el sentido del art. 15, párrafo 4 del Acuerdo, con la licenciante de los derechos de autor, ni exigió el pago de las regalías como condición de venta.
En este caso, el tribunal pudo comprobar que el vendedor peruano no era titular, ni directa ni indirectamente, de los derechos de autor, y que por lo tanto no le asistía prerrogativa o facultad de cobro alguna de las regalías. El comprador contaba, en cambio, con la correspondiente autorización de la editorial española, titular de esos derechos, contra el pago de una regalía calculada en el 10% del precio de venta al público. De manera que el comprador estaba facultado para adquirir los libros a terceros, sin restricciones de ninguna naturaleza. Para la Cámara, el ajuste pretendido por la aduana y posteriormente confirmado por el Tribunal Fiscal de la Nación, era improcedente. Dijo que “el pago de las regalías no fue en modo alguno (ni puede ser así tenido en cuenta) considerado como condición de venta de los libros, pues no sólo no se pagaron derechos de autor al impresor y exportador […], sino que tampoco debía hacerse abono de tales créditos a dicha firma, habida cuenta de que carecía de toda prerrogativa o facultad jurídica sobre ellos”. Para el ajuste, uno de los elementos fácticos relevantes a considerar –señaló el tribunal– consiste en determinar “si el comprador puede o no adquirir las mercaderías sin asumir ante el vendedor la obligación de pagar regalías; por manera que la sola existencia de un contrato de licencia entre un licenciante y un licenciatario, por un lado, y de un contrato de venta entre el licenciatario (como comprador e importador) y un vendedor no vinculado con el licenciante (ni titular en modo alguno al cobro del canon), por el otro, no son suficientes para considerar que la venta está condicionada al pago de las regalías. De manera tal que, cuando como aquí ocurre, en que el importador ha adquirido un bien tangible (el libro impreso), sin que de manera inescindible estuviera o debiera considerarse incluido en el precio de venta el valor del canon, del cual es titular –en el caso– un tercero ajeno a la relación importador–exportador y por ende a la operación bajo análisis, es dable concluir en definitiva que se trata de un derecho de licencia que no formó parte del precio abonado o por abonar por los soportes físicos (libros impresos), y cuyo valor por cierto en modo alguno condicionaba la entrega de las mercaderías”[4].
Parece claro, entonces, que no procedía el ajuste porque las regalías no fueron exigidas por el vendedor de los libros como condición de esa venta, no obstante que posteriormente el licenciatario debía pagar el canon al otorgante de la licencia. Ello es así porque el pago no se hizo en cumplimiento de un acuerdo con el vendedor ni para satisfacer una exigencia suya, sino en virtud del contrato de licencia que vinculaba al comprador con el licenciante, un tercero ajeno al contrato de venta.
- El caso Zara
En esta misma línea, el Tribunal Fiscal de la Nación llegó a la misma conclusión tomando en cuenta una pluralidad de datos acreditados en la causa. Para revocar el cargo formulado por la aduana, consideró la liquidación de regalías a favor de la licenciante sobre productos adquiridos a firmas vinculadas y no vinculadas con ella; la inexistencia de una obligación de aprovisionarse exclusivamente de productos vendidos por empresas controladas por el grupo de la licenciante; la no exclusión de la posibilidad de adicionar la marca a los productos de terceros proveedores, siempre que cumplan con la admisión de la licenciante; el hecho de que la licenciataria debía pagar a la licenciante un precio equivalente al 30% del resultado positivo de las ventas efectuados durante todo el ejercicio, constituidas por productos adquiridos a firmas vinculadas y a otros proveedores, tanto nacionales como extranjeros, y, finalmente, que la licenciante no ejercía ningún control directo o indirecto sobre los fabricantes ni diseñadores de los productos comercializados en las tiendas del importador[5].
El Tribunal vino así a modificar, a través de una de sus salas, la jurisprudencia en contrario que venía sosteniendo anteriormente, posteriormente revocada por la Cámara en los casos Nestlé y Maestri.
- Conclusiones
La jurisprudencia reseñada coincide con los criterios sugeridos por el Comité Técnico de Valoración de la Organización Mundial de Aduanas para discernir cuándo corresponde el ajuste por regalías y cuándo no[6]. En resumidas cuentas, si el licenciatario de un derecho de propiedad intelectual no está obligado a comprar los productos que importa al licenciante de ese derecho para usar ese derecho con las mercaderías que importa, ni tampoco a una firma vinculada con el licenciante o controlada por éste, las regalías no se pagan como “condición de venta” de esas mercaderías. Por lo tanto, no satisface una de las exigencias del Art. 8, párrafo 1 c) del Acuerdo de Valoración para justificar el ajuste, como lo puntualiza el Comité Técnico de Valoración de Bruselas en el Comentario 25.1.
Todos estos pronunciamientos parecen coincidir, aunque sin mencionarlo, con el criterio delineado por la Corte Suprema de Justicia en el caso Ford, criterio que de algún modo pasó desapercibido hasta ahora. Allí la Corte debía decidir si la fábrica de automotores establecida en el país debía pagar un canon del 2% por cada vehículo manufacturado con partes y piezas importadas, adquiridas a proveedores del mismo grupo industrial. La Corte concluyó que correspondía ajustar el valor en aduana de las partes y piezas importadas en ese porcentaje, habida cuenta de que el importador no había demostrado “que hubiese podido obtener los productos finales, objeto de la licencia, adquiriendo las partes y accesorios de terceros proveedores, independientes”[7].
Entonces, este aspecto del problema –la independencia entre proveedor y licenciante– en un dato sumamente relevante a la hora de resolver los litigios que se plantean habitualmente con la aduana, organismo que mantiene férreamente el criterio, tantas veces rebatido por la justicia, de que siempre
[1] Esos pagos se denominan comúnmente “cánones”, “derechos de licencia”, “regalías” o “royalties”.
[2] CNACAF, Sala IV, World Sport S.A., 28/4/15.
[3] CNACAF, Sala IV, Nestlé Argentina S.A., 10/5/18.
[4] CNACAF, Sala II, Maestri, María Alejandra, 7/3/19. La Cámara revocó de este modo el pronunciamiento en contrario del Tribunal Fiscal de la Nación, que a través de la Sala F se había pronunciado a favor del criterio defendido por la aduana.
[5] TFN, Sala G, Zara Argentina S.A., 7/12/18.
[6] Comité Técnico de Valoración, Comentario 25.1.
[7] CS, Ford Motor Argentina S.C.A, 28/5/13.